Impactos de la pandemia en las relaciones de trabajo Destacado

Doctor Pablo Durán Maurele

Abogado. Especialista en Derecho Laboral. Integrante del Consejo Superior Tripartito. Delegado Empresarial en varios grupos (ocho) de Consejos de Salarios. Integrante de la Comisión Nacional Tripartita de Seguridad Laboral de la Industria Química. Ex subinspector general de Trabajo.

El mundo no estaba preparado para enfrentar los efectos devastadores del

COVID-19. Al día 17 de junio del 2020 hay 8.449.983 casos confirmados y 452.465 muertes.[1]

Esta pandemia constituye un gigantesco problema con impredecibles consecuencias en lo sanitario, social, económico y laboral para los países.

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el COVID-19 afectará la cantidad de empleo, tanto en lo que hace al desempleo o subempleo, la calidad del trabajo; lo que vislumbra que las novaciones y modificaciones de los contratos de trabajo hacia la precarización de condiciones en lo que hace al salario y protección social serán una realidad.

Así, la OIT en su página web ha expresado: “El mundo del trabajo se ve profundamente afectado por la pandemia mundial del virus. Además de ser una amenaza para la salud pública, las perturbaciones a nivel económico y social ponen en peligro los medios de vida a largo plazo y el bienestar de millones de personas. La OIT y sus mandantes —gobiernos, trabajadores y empleadores— tendrán un papel decisivo en la lucha contra el brote, pues han de velar por la seguridad de las personas y la sostenibilidad de las empresas y los puestos de trabajo”.[2]

Asimismo consta en dicha página que, con fecha 8 de abril del 2020, la OIT incorpora una publicación titulada: “OIT: El COVID-19 destruye el equivalente a 14 millones de empleos y desafía a buscar medidas para enfrentar la crisis en América Latina y el Caribe”, que contiene una recopilación de datos que se tomaron para un nuevo informe de la OIT lanzado el martes 7 de abril del 2020, en Ginebra, del que destacamos:

“‘Estamos ante una destrucción masiva de empleos, y esto plantea un desafío de magnitudes sin precedentes en los mercados laborales de América Latina y el Caribe’, dijo el Director Regional de la OIT, Vinícius Pinheiro. ‘Desde ahora sabemos que al mismo tiempo que se supera la emergencia sanitaria deberemos enfrentar una verdadera reconstrucción de nuestros mercados de trabajo’. En todo el mundo, la pérdida de horas de trabajo fue de 6,7 %, equivalente a 195 millones de trabajadores a tiempo completo en el segundo trimestre de 2020. El documento de la OIT habla de la peor crisis desde la II Guerra Mundial, que al final podría dejar un saldo de desempleo y precariedad en el trabajo. El informe además estima enormes pérdidas en los distintos grupos de ingresos, y advierte que los sectores más expuestos al riesgo incluyen los servicios de hospedaje y restauración, la manufactura, el comercio minorista y las actividades empresariales y administrativas. En América Latina y el Caribe más de 50 % de todos los trabajadores se desempeñan justamente en los sectores más expuestos a una crisis como son los de comercio y servicios, según datos el último informe Panorama Laboral de la región, presentado en enero justamente antes que se iniciara el contagio global del COVID-19. Pinheiro destacó que existe particular preocupación por el empleo de las mujeres, que podrían resultar más afectadas porque están sobrerrepresentadas en los sectores de salud, turismo y servicios. También explicó que los impactos de la crisis sobre el turismo tendrán un impacto mayor sobre la región del Caribe, que es altamente dependiente de los empleos e ingresos generados por este sector. El nuevo informe de OIT destaca que en estos sectores muchas personas están empleadas en trabajos mal remunerados, de baja calificación, donde una pérdida imprevista de ingreso tiene consecuencias devastadoras. Dice que los países con niveles de informalidad alta enfrentan desafíos adicionales, tanto sanitarios como económicos, incluyendo la falta de cobertura en seguridad social. De acuerdo con estimaciones de OIT en América Latina y el Caribe la tasa de informalidad es de 53 %, lo cual afecta a más de 140 millones de hombres y mujeres en el trabajo.”[3]

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en dicha línea, ha expresado: “La pandemia impacta las economías de América Latina y el Caribe a través de factores externos e internos cuyo efecto conjunto conducirá a la peor contracción de la actividad económica que la región haya sufrido desde que se iniciaron los registros en 1900”.[4]

El Banco Mundial prevé que los efectos de la crisis global por el COVID-19 sumirá a Latinoamérica en una recesión, con una contracción del producto interno bruto (PIB) DE 4,6 % en el 2020.

En promedio, las proyecciones para los Estados Unidos prevén una caída de la actividad del casi 4 % frente a un crecimiento pronosticado del 1,9 % en diciembre del 2019.

 

Uruguay no escapa a esa realidad.

El informe reseñado elaborado por el Banco Mundial anticipa una caída del PIB del 2,7 % para nuestro país, expresando: “La crisis es generalizada y golpea a países que tenían un crecimiento sólido en años anteriores como Panamá, que se contraerá el 2%, y también a economías como la de Uruguay, que el año pasado tuvo un crecimiento levemente por encima de cero y que en 2020 tendrá una caída del PIB de 2,7 %”.[5]

El Ministerio de Economía y Finanzas estima una caída del PIB en torno al 3 %.[6]

A la fecha, existen en Uruguay 200.000 personas en seguro de desempleo en las modalidades seguro de paro tradicional (decreto ley n.° 15.180 de 20/08/1981, publicado en el Diario Oficial el 07/09/1981, y su modificativa n.° 18.339 de 24/10/08) y seguro de paro flexible (resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n.° 143 de fecha 18 de marzo del 2020 y sus modificativas: n.° 163/20 de 20/03/20; n.° 526720 de 08/05/20):[7]

Se debe tener presente que al 10 de enero del 2020 —fecha anterior a que se declarara la emergencia sanitaria— existían en seguro de desempleo 48.000 trabajadores.[8]

Durante la crisis del año 2002, en el mes de mayor cantidad de trabajadores enviados al seguro de desempleo (agosto del 2002), dicho número fue de 11.541.[9]

Todos estos datos demuestran incontrovertiblemente que no existe precedente que se compare con los efectos devastadores de esta pandemia, que ha atravesado transversalmente a todos los sectores de la sociedad, economía, empresas y trabajadores sin distinción.

Hubo sectores de la actividad nacional que intempestivamente vieron cesada total y absolutamente su actividad comercial: hoteles, agencias de viajes, cines, comercios gastronómicos, los cuales tardarán mucho tiempo en restablecer los niveles de actividad anteriores a marzo del 2020, que ya eran complejos, recesivos y con altos grados de desocupación (10,5 % de desocupación,[10] el guarismo más alto de los últimos diecisiete años).

Con fecha 13 de marzo del 2020, el presidente de la República, Luis Lacalle Pou, actuando en Consejo de Ministros, declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19.[11]

Todo esto determinó que, a partir de tal declaración, se aprobaran por el Estado diversas normas cuya finalidad fue atenuar el impacto de la crisis sanitaria en las relaciones de trabajo:

  1. 1.Decreto del presidente actuando en Consejo de Ministros n.° 94/20 de 16/03/20: como elemento novedoso, exhorta e impulsa a los empleadores a instrumentar y promover el [12]
  2. 2.Seguro de paro especial (I): resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) n.° 143/20 de fecha 18/03/20: crea un régimen de subsidio por desempleo especial para trabajadores dependientes en el ámbito subjetivo del decreto ley n.° 15.180 de 20/08/81, sus modificativas y concordantes, con remuneración mensual fija o variable, pertenecientes a los sectores de comercio en general, comercio minorista de la alimentación, hoteles, restaurantes y bares, servicios culturales y de esparcimiento y agencias de viaje.

Quedarán comprendidos los trabajadores en suspensión parcial por reducción del número de días de trabajo mensual, con un mínimo de seis jornales en el mes, o por la reducción del total de las horas de su horario habitual en un porcentaje de un 50 % o más del legal o habitual en épocas normales, y que reúnan los demás requisitos exigidos por el decreto ley n.° 15.180 de 20/08/81 en la redacción dada por la ley n.° 18.399 de 24/10/08.

El monto del subsidio será el equivalente al 25 % del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, calculado en forma proporcional al período amparado por dicho subsidio.

Veremos que esta norma fue ampliada y modificada por otra posterior, a la que nos referiremos.

  1. 3.Seguro de paro especial (II): resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n.° 163/20 de fecha 20/03/20: amplía el ámbito de aplicación del seguro de paro especial creado por la resolución antecitada e incorpora al régimen especial de subsidio por desempleo establecido en la resolución del MTSS de 18/03/20 a “todos aquellos trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, que se encuentren también incluidos en alguno de los Grupos de Actividad establecidos para los Consejos de Salarios según clasificación del Decreto N° 326/08 de 7 de julio de 2008, modificativos y concordantes”.

Asimismo, en regulación novedosa y sumamente flexible, se expresa que el artículo 4 de la Resolución del MTSS de fecha 18/03/20[13] ampara a los trabajadores que hubieran agotado la cobertura por el régimen general de subsidio por desempleo, “tanto a quienes hubieran recibido cobertura por la causal despido como por la causal suspensión total de actividades, aunque no haya transcurrido el término previsto en el art. 6.4) del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008”.

  1. 4.Seguro de paro especial (III): Resolución del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social n.° 539/20 de fecha 03/04/20: extiende el seguro de desempleo especial del subsidio por desempleo otorgado por resolución n.° 143 del 18 de marzo del 2020 y n.° 163 de fecha 20 de marzo del 2020 hasta el 31 de mayo del 2020. Asimismo modifica los artículos 2 y 3 de la resolución del MTSS n.° 143 de 18 de marzo del 2020 en los términos que se transcriben en nota al pie.[14] [15] Es decir que esta norma no solo extiende el plazo de vigencia, sino que, además, pone un tope al máximo de jornales reducidos en el mes sobre el que se aplica el subsidio por desempleo y modifica el monto del subsidio a cobrar por la parte proporcional del tiempo de trabajo reducido.
  2. 5.Adelanto de licencias 2020: decreto n.° 55/20 de fecha 20 de marzo del 2020 del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social: autoriza, con carácter excepcional, el adelanto del goce de la licencia a generarse en el año 2020, siempre que este sea acordado entre el trabajador y empleador y se encuentre motivado en la situación de emergencia sanitaria decretada en el país. Dicho acuerdo tendrá que cumplir los requisitos previstos en el artículo 2 de esta,[16] y las remuneraciones correspondientes a la licencia remunerada y la suma para el mejor goce de la licencia deberán ser abonadas en la forma y oportunidad que establece la normativa vigente.
  3. 6.Decreto del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social n.° 526/20 de fecha 8 de mayo del 2020: flexibiliza el acceso al seguro de paro por causal suspensión total de tareas conforme define el artículo 5 literal B) del decreto ley n.° 15.180; y en tal sentido, aquellos trabajadores que al 31 de marzo del 2020 hayan revistado en la planilla de control de trabajo al menos tres meses tendrán derecho a un subsidio por desempleo equivalente al 25% de las remuneraciones promedio percibidas en los tres meses inmediatos anteriores, y tratándose de trabajadores jornaleros remunerados por día o por hora tendrán derecho si han revistado en planilla a la fecha indicada, entre 75 y 149 jornales, percibiendo en ese caso un subsidio equivalente a seis jornales mensuales. En todos estos supuestos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los 12 meses inmediatos anteriores a configurarse la causal correspondiente a períodos de trabajo efectivo. También flexibiliza para ciertos sectores de la actividad (servicios de enseñanza, servicios culturales de esparcimiento y comunicaciones, y entidades gremiales, sociales y deportivas) el acceso al subsidio por desempleo, no quedando excluidos los trabajadores que tengan otros ingresos por cuenta propia, pública o privada.
  4. 7.Resolución del MTSS de fecha 15 de mayo del 2020: extiende hasta el 30 de junio del 2020 el plazo de vigencia del régimen especial de subsidio por desempleo flexible otorgado por resolución del MTSS n.° 143 de 18 de marzo del 2020 y modificativas.
  5. 8.Resolución n.° 594/20 de fecha 10 de junio del 2020: extiende hasta el 31 de julio del 2020 el plazo de vigencia del régimen especial de subsidio por desempleo flexible otorgado por resolución del MTSS n.° 143 de 18 de marzo del 2020 y modificativas.

Después de cuatro meses de emergencia sanitaria, de a poco, los motores de la economía comenzaron a prenderse. Pero esto, a la fecha, no es suficiente para poder retomar la actividad con visos de normalidad por parte de las empresas y los trabajadores en seguro de desempleo, dado que existen muchos sectores de actividad que están actualmente inactivos.

Tan grandes son las incertidumbres que esta crisis provoca y provocará en las empresas y puestos de trabajo que los actores sociales (PIT-CNT, cámaras empresariales, Poder Ejecutivo), en forma excepcional, en el ámbito del Consejo Superior Tripartito, están negociando una 8.a Ronda de Consejo de Salarios “puente“, que evite la apertura negocial de los 153 grupos que finalizarán sus convenios el 30 de junio del 2020, con iguales condiciones para todos los sectores de actividad, y que permita transitar los futuros meses sin conflictividad laboral.

Los postulados básicos de dicha ronda —si prospera el gran acuerdo nacional— son los siguientes:

  1. a)Priorización del empleo frente al salario; crear un ámbito nacional de diálogo social por el empleo, la sustentabilidad de las empresas y el trabajo digno.
  2. b)Plazo de vigencia de la 8.a Ronda de Consejo de Salarios: un año (1.o de julio del 2020 al 30 de junio de 2021).
  3. c)Con vigencia 1.o de julio del 2020, las empresas deberán abonar el correctivo inflacionario final regulado y previsto en la 7.a Ronda de Consejo de Salarios que vence. Pero no existirá aumento con dicha vigencia, que era imperativo para el caso de abrirse la negociación de la 8.a Ronda.
  4. d)Aumento nominal fijo del 3 % con vigencia al 1.o de enero de 2021. Los salarios sumergidos, definiéndose tales aquellos que al 1.o de enero del 2020 sean equivalentes a 5 BPC —$ 22.595 nominales o menos—, recibirán en dicha fecha un aumento adicional del 1 % (1.o de enero del 2021). Este 1 % no se descontará al final del convenio “puente” —30 de junio de 2021— del correctivo final.
  5. e)Los sectores más afectados por la pandemia podrán diferir el aumento establecido con vigencia 1.o de enero 2021 para el 1.o de abril del 2021. Se define como sectores más afectados a aquellos que a noviembre del 2020 registren un número de trabajadores cotizantes ante el BPS igual o inferior al 90 % de los cotizantes registrados a noviembre del 2019. Es decir que el criterio refiere a la caída del empleo —número de cotizantes igual o superior al 10 % interanual.
  6. f)Correctivo final: al 30 de junio de 2021 —final del convenio puente— se dispone un correctivo final nominal equivalente a la diferencia entre la inflación del año móvil 1.o de julio del 2020 al 30 de junio del 2021 verificada menos o descontando el aumento salarial otorgado en el período (3 % de enero del 2021), y también se descuenta la caída del PIB promedio del año 2020, cuyas estimaciones a la fecha se prevén en el 3 %.
  7. g)La pérdida de poder adquisitivo del salario que se verifique al finalizar la 8.a Ronda será recuperada en posteriores negociaciones, en la medida en que las condiciones de crecimiento del PIB lo permitan. El salario real perdido comenzará a recuperarse a partir del 1.o de enero del 2022 si la evolución del PIB del año 2021 indica crecimiento.
  8. h)Los sectores construcción, salud y transporte quedan excluidos de este convenio “puente” en mérito de sus particularidades y especificidades.
  9. i)Los convenios correspondientes a la 7.a Ronda de Consejo de Salarios que vencen con posterioridad al 30 de junio del 2020 (existen convenios que vencen en setiembre y diciembre) aplicarán al vencimiento los correctivos finales previstos en dicha ronda y tendrán un ajuste nominal del 3 % al 1.o de abril del 2021 (más el adicional del 1 % sobre los salarios sumergidos indicado), y se aplicará al final del convenio (30 de junio 2021) el mismo correctivo establecido precedentemente.

Estas acciones del gobierno y de los actores sociales tienen como norte primordial priorizar el empleo y evitar la pérdida de miles de puestos de trabajo de los compatriotas que tienen sus contratos laborales suspendidos por estar amparados en el subsidio por el empleo.

En dicha línea de acción, el Poder Ejecutivo ha anunciado recientemente la adopción de instrumentos con la finalidad de acompañar la gradualidad de la reactivación de los comercios y distintos sectores de la economía y, también, de incentivar el empleo y la sustentabilidad de las empresas.

El 15 de julio del 2020 se cumplirán cuatro meses del envío al seguro de paro de la mayoría de los trabajadores que fueron puestos en esta situación a partir de la declaración de emergencia sanitaria por el gobierno. Es sabido que ese es el plazo máximo permitido por el decreto ley n.° 15.180 artículo 6.1 A) para el envío al seguro de paro por causal de suspensión total de trabajo.

Esto genera una gran incertidumbre sobre cuántos de esos cientos de miles de trabajadores en seguro de paro total configurarán causal de despido por no reintegro a sus puestos de trabajo (despido ficto: artículo 9 del decreto ley n.° 15.180).

Si bien la ley de seguro de desempleo prevé que se pueda obtener una prórroga al plazo de seguro por desempleo por causal suspensión total de trabajo hasta por un año (artículo 10 del decreto ley n.° 15.180), para ello es necesario promover el trámite correspondiente ante el MTSS, recabar la conformidad o consentimiento de los trabajadores que se verán beneficiados con la prórroga del seguro de desempleo y además, la empresa deberá por declaración, asegurar que dichos puestos de trabajo serán mantenidos.

En un contexto de tanta incertidumbre, para un número muy importante de empresas, será muy difícil asumir esos compromisos, lo que genera el convencimiento de que, lamentablemente, habrá muchas pérdidas de puestos de trabajo. Analistas estiman que estas podrán superar los varios miles.

En lo que hace al seguro de paro flexible, hoy, está prevista su vigencia hasta el 30 de julio del 2020. Pero el Poder Ejecutivo ya ha anunciado que se extenderá hasta el 30 de setiembre del 2020.

Creemos que esta noticia es muy importante, porque ese seguro de paro flexible viabilizará que la actividad comercial, de servicios e industrial pueda ir progresiva y gradualmente reactivándose, siendo compatible hasta dicha fecha la actividad parcial y el amparo al seguro de desempleo por horas o jornales reducidos o no trabajados.

Otra medida recientemente anunciada por el Poder Ejecutivo para promover el empleo y la sustentabilidad de las empresas, reduciendo los impactos de las pérdidas de las fuentes de trabajo, consiste en otorgar a estas una partida fija de $ 5.000 mensuales, durante tres meses, por cada trabajador adicional que contraten respecto a la nómina de trabajadores que tenían al 31 de mayo de 2020.

También, y conforme a la reglamentación que se determinará por el Poder Ejecutivo, las empresas gozarán del beneficio indicado ($ 5.000) por cada trabajador en seguro de desempleo que se reintegre a su puesto de trabajo.

Es aún muy prematuro para poder calibrar si estos instrumentos ideados por el Poder Ejecutivo son suficientes para contener y evitar la pérdida masiva de puestos de trabajo y la precarización de las condiciones laborales.

Lo que sí es claro es que, a nivel de las relaciones laborales, hay un antes y un después de la pandemia: las nuevas tecnologías, las ventas online y a través de aplicaciones informáticas, en celulares y tabletas, el teletrabajo, la flexibilidad horaria, la compensación horaria, la erradicación de las rigideces normativas sobre tiempos de trabajo, el goce de descansos intermedios, licencias, etcétera, serán los grandes paradigmas de los tiempos que vienen.


[1]Fuente: Sinae, Sistema Nacional de Emergencias. Informe de fecha 18 de junio del 2020.

[2] Véase: <https://www.ilo.org/global/topics/coronavirus/lang--es/index.htm>.

[3] Véase: <https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_741222/lang--es/index.htm>.

[4] Cepal: Informe especial COVID-19 n.° 2: “Dimensionar los efectos del COVID 19 para pensar en la reactivación”, p. 7.

[5] Publicación diario El País, 13 de abril 2020, p. 3.

[6] Lineamientos del Poder Ejecutivo: 8.ª Ronda de Consejo de Salarios: Presentación ante el Consejo Superior Tripartito.

[7]Información presentada por el Poder Ejecutivo en “Lineamientos Salariales 8.ª Ronda Salarial, el día 18 de junio del 2020 ante el Consejo Superior Tripartito.

[8]Fuente: Poder Ejecutivo: Lineamientos 8.ª Ronda Consejo de Salarios.

[9] Hugo Bai; Paula Carrasco, Andrés Dean; Ivonne Perazzo: “Los seguros de desempleo ante un mercado en terapia intensiva. Insumos para enfrentar la pandemia”. FCEA, Instituto de Economía – Udelar, 20 de abril del 2020.

[10]Informe del Instituto Nacional de Estadística correspondiente a los meses de marzo y abril del 2020.

[11] Decreto n.º 93/20 de fecha 13/03/20.

[12]Art. 6: “Exhórtase a todos los empleadores a instrumentar y promover, todos los casos que sea posible, que los trabajadores realicen sus tareas en sus domicilios. Esta situación, deberá ser comunicada a la Inspección General de Trabajo a sus efectos. El Empleador deberá suministrar los implementos necesarios para realizar la tarea encomendada”. La comunicación al MTSS se debe hacer vía remota, por mail: a la siguiente dirección: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

[13] Artículo 4: resolución n.º 143 de 18/03/20: “El régimen especial que aquí se establece amparará a los trabajadores que hubieren agotado la cobertura por el régimen general de subsidio por desempleo a la fecha de la presente resolución, a los trabajadores que cuenten con cobertura por el régimen general así como aquellos que cuenten con cobertura del subsidio por desempleo en el marco de la facultades previstas en el art. 10 del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el art. 1 de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008. El régimen especial al que refiere la presente resolución suspenderá el cobro del subsidio por desempleo correspondiente, reiniciándose el mismo al finalizar el amparo aquí previsto”.

[14]Artículo 2: “Quedan comprendidos los trabajadores en situación de suspensión parcial por reducción de número de días de trabajo mensual con un mínimo de seis (6) jornales en el mes y un máximo de diecinueve (19) jornales en el mes o la reducción del total de las horas de su horario habitual en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) o más del legal o habitual en épocas normales y que reúna los demás requisitos exigidos por el decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la ley No 18.399 de 24 de octubre de 2008.”

[15] Artículo 3: “El monto de la prestación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, calculando en forma proporcional al período amparado por el subsidio. Las remuneraciones a considerar comprenden aquellas actividades por las cuales se genera el subsidio. El monto a percibir en ningún caso, será inferior al setenta y cinco (75%) del promedio de las remuneraciones mensuales percibidas en los últimos seis meses, incluyendo la suma nominal abonada por el empleador por el período efectivamente trabajado”.

[16]Artículo 2: “Dicho acuerdo, deberá: a) ser consignado por escrito y presentado ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social a efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social tome conocimiento del mismo; b) corresponda a la totalidad del período de la misma o a la fracción convenida previamente, en este caso, el período nunca debe ser inferior a 10 días”.

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